VACACIONES
LABORALES
Las
vacaciones son un derecho que tienen los trabajadores; el Dec. Leg. 713 y su
reglamento el Dec. Sup. N° 012-92- TR regulan este derecho laboral de los
trabajadores del sector privado.
El trabajador
tiene derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo
de servicios.
Requisitos
para tener vacaciones
Además
de tener que laborar un año completo, el trabajador debe cumplir con el récord
que se señala a continuación:
Si el trabajador
tiene una jornada ordinaria de seis días a la semana, debe haber realizado
labor efectiva por lo menos 260 días en dicho período; si tiene una jornada ordinaria
de cinco días a la semana, debe haber realizado labor efectiva por lo menos 210
días. Asimismo, si labora sólo cuatro o tres días a la semana o sufra
paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de
Trabajo, tendrán derecho vacaciones, siempre que sus faltas injustificadas no
excedan de 10 en dicho período.
El
reglamento precisa que tiene derecho a descanso vacacional el trabajador que
cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya
cumplido dentro del año de servicios el récord previsto
Periodo
de cómputo
El año
de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al
servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa
la fracción de servicios correspondiente.
Según el
reglamento, en caso que el empleador determine la fecha de inicio del cómputo
del año de servicios para efecto del descanso vacacional, deberá compensar al
trabajador por el tiempo laborado hasta dicha oportunidad, por dozavos y treintavos
o ambos, según corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en
que adopte tal decisión.
Días
efectivos de trabajo
Para
efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los
siguientes:
a) La
jornada ordinaria mínima de cuatro horas.
b) La
jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas
laborado.
c) Las
horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.
d) Las
inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.
e) El
descanso previo y posterior al parto.
f) El
permiso sindical.
g) Las
faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o
decisión del empleador.
h) El
período vacacional correspondiente al año anterior;
i) Los
días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
Descanso
médico y vacaciones
El
descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado
por enfermedad o accidente (se encuentre con descanso médico). Sin embargo, si
la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones, no se interrumpen
las vacaciones.
Oportunidad
del descanso vacacional
La
oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el
empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento
de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo
decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
Establecida
la oportunidad de descanso vacacional, ésta se inicia aún cuando coincida con
el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo,
salvo que a esa fecha se encuentre con descanso médico.
Remuneración
vacacional
La
remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido
habitualmente y regularmente en caso de continuar laborando.
Se
considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por
tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para
la misma.
Se
considera remuneración a este efecto, la computable para la compensación por
tiempo de servicios.
La
remuneración vacacional de los comisionistas se establece en base al promedio
de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el
trabajador en el semestre respectivo
A la
remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el
promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas
durante el semestre anterior al descanso vacacional.
Para
establecer la remuneración vacacional de los trabajadores destajeros o que
perciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como base el salario
diario promedio durante las cuatro (4) semanas consecutivas anteriores a la
semana que precede a la del descanso vacacional.
Pago
de las vacaciones
La
remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del
descanso.
Este
pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las
aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social ni de la prima del Seguro
de Vida, que deben ser canceladas en la fecha habitual.
El trabajador
tiene derecho a percibir, al término de su descanso, los incrementos de
remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones.
Goce
vacacional
El
trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin
embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el
goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días
naturales.
Acumulación
de vacaciones
El
trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos
descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo
disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales.
Estos
siete días son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados.
Tratándose
de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la
acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.
Acumulación
de vacaciones
El
descanso vacacional puede reducirse de 30 a 15 días, con la respectiva
compensación de 15 días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar
por escrito.
Registro
en planillas
El
empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas,
la fecha del descanso vacacional y el pago de la remuneración correspondiente. La
remuneración vacacional debe figurar en la planilla del mes al que corresponda
el descanso.
Vacaciones
en trabajos discontinuos
En los
casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un
año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo (1/12) de la
remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción
se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad
respecto a la duración del goce vacacional.
En los
casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia naturaleza, no
procede el descanso físico, sino el pago previsto en el párrafo anterior.
Vacaciones
truncas
Los
trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el
correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al
abono del íntegro de la remuneración vacacional.
El
récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la
remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente. Para
que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar por
lo menos un mes de servicios a su empleador.
Remuneración
e indemnización por vacaciones no gozadas
Los
trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año
siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una
remuneración por el trabajo realizado;
b) Una
remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
c) Una
indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del
descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna
aportación, contribución o tributo.
El monto
de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el
trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
La
indemnización por falta de descanso vacacional no alcanza a los gerentes o
representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso
vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por
tiempo de servicios.
Referencia bibliográfica
Decreto Legislativo Nº 713. (07-11-91) Consolidan
la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada
Decreto Supremo
Nº 012-92-TR (03-12-92)
Reglamento
del Decreto Legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada